Primer borrador de Dictamen del
Proyecto de Ley de Régimen de Políticas de Software para el Estado
(unificación de los proyectos 904-D-02 y 6875-D-02)
Fuente: Características:
- Autor: Fundación Vía Libre asesorando al diputado Dragan.
- Lugar de presentación: Reunión de la Comisión de Comunicaciones e Informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
- Fecha de presentación: 1 de julio del 2003
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, . . .Régimen de Políticas de Software para el Sector Público Nacional
Artículo 1: Objeto - La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos de las políticas de incorporación y gestión de software, que garanticen la debida protección de la integridad, confidencialidad, accesibilidad, interoperabilidad y compatibilidad de la información en el Sector Público Nacional, el libre acceso ciudadano a la información pública ofrecida en formatos digitales, y la accesibilidad de los servicios estatales prestados al público mediante medios informáticos.
Artículo 2: Ámbito de aplicación - Sus disposiciones serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, conforme los alcances establecidos por los artículos 8° y 9° de la Ley 24.156 - Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Artículo 3: Definiciones - A los efectos de la presente, se entenderá por:
- Programa de computación: conjunto organizado de instrucciones específicas en cualquier lenguaje susceptible de ser interpretado por un dispositivo de procesamiento digital de datos, concebido a efectos de cumplir con un objetivo determinado.
- Software: conjunto de programas de computación diseñados y agrupados para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado.
- Código Fuente o de origen de un programa de computación: conjunto completo de instrucciones, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación, originales creados y/o modificados por quien lo programara y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos. Si se lo indica expresamente en las condiciones del contrato, o así resulta de la práctica habitual de distribución del programa, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas y programas que se distribuyan separadamente, como compiladores, sistemas operativos y bibliotecas.
- Software libre o de código abierto: El que garantiza al usuario, sin costo adicional, las siguientes facultades:
- Ejecución irrestricta del programa con cualquier propósito;
- Acceso irrestricto al código fuente o de origen respectivo;
- Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
- Uso de los mecanismos internos y de cualquier porción arbitraria del programa para adaptarlo a las necesidades del usuario;
- Confección y distribución pública de copias del programa;
- Modificación del programa y distribución libre tanto de las alteraciones cuanto del nuevo programa resultante, bajo las mismas condiciones del programa original.
- Archivo digital: información codificada digitalmente que requiere de algún dispositivo de procesamiento electrónico de datos para acceder a ella y/o para procesarla.
- Estándar abierto: especificaciones para la codificación y/o transferencia de información que:
- Están universalmente disponibles para su lectura e implementación;
- No fuerzan al usuario a utilizar productos de proveedores o grupos determinados;
- Pueden ser implementados libremente por cualquier persona, sin "royalties", derechos o cargos, excepto los cargos que el organismo normalizador pudiera requerir para certificar el cumplimiento;
- No favorecen a un implementador por encima de otro u otros por ninguna razón distinta al cumplimiento de los estándares técnicos de una implementación.
- Base de datos: información organizada en uno a más archivos digitales relacionados entre sí, de modo que dicha organización es la base para su acceso y/o procesamiento.
- Ejecución o utilización de un programa: acción de poner en funcionamiento un programa sobre un dispositivo de procesamiento digital de datos, a efectos de cumplir con una o más de las funciones para las cuales ha sido diseñado.
- Usuarios: personas físicas o jurídicas que utilizan el software.
Artículo 4: Responsabilidad y custodia de los datos - La información recabada y/o recopilada por los organismos estatales comprendidos en el ámbito delimitado en el artículo 2° y volcada en los archivos digitales y bases de datos de dichos organismos se encuentra bajo la responsabilidad y custodia del Estado Nacional, el que deberá velar por la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos datos.
Artículo 5: Especificaciones Las especificaciones para la incorporación, adquisición o contratación de sistemas informáticos en el ámbito determinado por el artículo 2 deberán requerir el hardware y el software en renglones separados, en todos los casos en que resulte practicable. Las especificaciones relativas al software describirán detalladamente las funcionalidades requeridas y establecerán la obligación del proveedor de entregar toda documentación relacionada con el software que resultare necesaria para su uso.
Artículo 6: Orden de preferencia -Al evaluar las ofertas recibidas, o de cualquier otro modo adoptar decisiones sobre los programas a incorporar, adquirir o contratar, se dará preferencia al software que proporcione al usuario los derechos indicados en el inciso d del artículo 3. Si ningún software en estas condiciones satisficiera las specificaciones, se preferirá el que proporcione los derechos indicados en los subincisos i) a iv) del inciso d) del artículo 3. Si tampoco este último cumpliera las especificaciones, se evaluarán los restantes, con sujeción a las restricciones del artículo 7B.
Artículo 7: Restricciones -En ningún caso se incorporará, adquirirá o contratará software que:
- requiera por defecto el uso de protocolos o formatos que no correspondan a estandares abiertos para acceder a la información almacenada, o para interoperar con otros programas.
- Realice transferencias no autorizadas de información a terceros, o permita a terceros no supervisados por el Estado nacional el control o la modificación de los sistemas informáticos de éste.
Artículo 8: Derechos del licenciatario - Todo contrato de licencia de software en que las entidades comprendidas en el Artículo 2 sean parte licenciataria les otorgará los siguientes derechos, sin que para ello se requiera autorizacion del titular de los derechos de autor:
- Reproducir total o parcialmente el software por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya sea en forma permanente o transitoria, traducirlo, adaptarlo, arreglarlo y producir cualquier otra transformación, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del software por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la correción de errores.
- Realizar copias de salvaguardia del software en número razonable, consistente con las políticas de seguridad de la entidad licenciataria.
- Observar, estudiar o verificar su funcionamiento con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.
- Reproducir el código y traducir su forma, cuando ello sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;
- que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en i); y
- que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
- Instalar el software en cualquier dispositivo de procesamiento electrónico de datos en posesión del Estado nacional, limitado solamente por el número de ejemplares a que autorice la respectiva licencia.
- Ceder total o parcialmente los derechos sobre el software a cualquier otra entidad de las mencionadas en el Artículo 2, organismos multilaterales de los que la Nación forma parte, o entidades sin fines de lucro.
Es nula cualquier disposición contractual en contrario.
Artículo 9: Interoperabilidad - En todos los asos se deberá garantizar la accesibilidad de los archivos y bases de datos involucrados independientemente del sistema utilizado, los que de ningún modo podrán estar sujetos a la utilización exclusiva de determinado software para su consulta y/o procesamiento.
Artículo 10: Información pública - Cuando las entidades indicadas en el Articulo 2 pongan información a disposición del publico en formatos digitales, deberán hacerlo exclusivamente empleando estándares abiertos.
Artículo 11: Servicios informáticos y telemáticos - Cuando la realización de un trámite ante las entidades del Artículo 2, o la prestación de servicios al público por parte de éstas, requieran o permitan el empleo de medios informatizados:
- Los accesos telemáticos no exigirán el empleo por parte del público de programas de proveedores determinados, siendo condición suficiente que los programas empleados se ciñan a los estándares abiertos que en el caso correspondan;
- En el caso en que el trámite se realice o el servicio se preste a través del uso de un programa distribuido por alguna de las entidades del Artículo 2, este programa no exigirá como requisito previo para su funcionamiento el empleo de software de proveedores determinados.
Artículo 12: Desarrollos contratados - Los derechos de autor del software realizado por terceros en la modalidad "ad hoc" o "a medida" bajo especificaciones y por orden de cualquiera de las entidades indicadas en el Artículo 2 pertenecerán al Estado nacional, siendo nula cualquier disposición contractual en contrario. Los respectivos contratos deberán prever la obligación del proveedor de hacer entrega de los códigos fuente, manuales de uso, y toda la documentación relacionada con el sistema que resultare necesaria para su utilización y/o modificación por el usuario.
Artículo 13: Desarrollos internos - Los productos de software desarrollados internamente en el ámbito del Estado Nacional, ya sea por personal de planta o por profesionales o empresas contratados al efecto, deberán cumplir con las condiciones especificadas en el artículo anterior. Será obligatoria la debida documentación de los programas y sistemas, de acuerdo a las pautas que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 14: Tercerización - En aquellos casos en que se requiera la tercerización de servicios y/o procesos, el contratista deberá regir su elección de software y los formatos y protocolos de acceso a la información de acuerdo con las reglas especificadas en esta ley.
Artículo 15: Distribución de software - Cuando las entidades indicadas en el Artículo 2 distribuyan software cuyos derechos de autor les pertenecen, lo haran bajo una licencia que contemple las libertades del usuario enunciadas en el inciso d) del Articulo 3. La autoridad de aplicación determinará por acto fundado las excepciones a esta regla cuando primen razones de seguridad o defensa nacional.
Artículo 16: Publicidad de las contrataciones - Las resoluciones de adjudicación relacionadas con las contrataciones de software serán publicadas, incluyendo expresamente los fundamentos de las mismas, en los sitios oficiales de acceso telematico público correspondientes al organismo adquirente y a la Oficina Nacional de Contrataciones. Solamente a quellas compras o contrataciones que sean resueltas por los organismos de la Administración Pública Nacional con base en razones de seguridad o defensa nacional, quedan exceptuadas de la obligación de dar a publicidad la resolución de adjudicación y la correspondiente fundamentación.
Artículo 17: Registro de software disponible - La Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, dependiente de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo al que se le asigne en el futuro dicha competencia, llevará un registro del software existente en los organismos del ámbito de aplicación de la presente que se haya desarrollado o adquirido en condiciones de libre disponibilidad. Para ello, los organismos informarán a dicha Oficina acerca de las adquisiciones y desarrollos realizados, detallando sus características técnicas y sus funcionalidades y los requerimientos de hardware para su instalación.
Como requisito previo a cualquier contratación en la materia, los organismos deberán consultar a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas acerca del software disponible con el fin de optimizar el aprovechamiento de las tecnologías adquiridas y al mismo tiempo compatibilizar los datos y registros existentes.Artículo 18: Autoridad de aplicación - Reglamentación - La Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, dependiente de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo al que se le asigne en el futuro dicha competencia, será autoridad de aplicación de la presente y elaborará y elevará la reglamentación pertinente en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente. Asimismo, emitirá las normas complementarias que sean necesarias para garantizar la seguridad y la debida protección de la accesibilidad y posibilidades de procesamiento de los archivos y bases de datos que estén bajo la responsabilidad de la Administración Nacional, en el ámbito del Sector Público Nacional y para establecer gradualmente una normalización de formatos de almacenamiento y/o intercambio de información que permitan su compatibilización entre los organismos del Estado Nacional.
Artículo 19: Aplicabilidad - La falta de reglamentación no impedirá que las adquisiciones e incorporaciones de software se realicen en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 20: Invitación a adherir - Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta iniciativa.
Artículo 21: Disposición transitoria - Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente Ley, los organismos a que hace mención el Artículo 2 realizarán las adaptaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo establecido en los Artículos 11 y 12.
Artículo 22 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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Última modificación: 10/11/03