Sentencia 2014--TS 1.ª S 17 May. 2003.
Ponente: Sr. De Asís Garrote.
Madrid, España








2014--TS 1.ª S 17 May. 2003.--Ponente: Sr. De Asís Garrote


Madrid, 17 May. 2003.

Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 1.ª de la AP Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el JPI núm. 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Datasys Informática Empresarial, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel de la Misericordia García, en el que son recurridos D. Federico A. M. y D.ª María de los Dolores R. A., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores de la Plata Corbacho.

(. . .)

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. De Asís Garrote.

Fundamentos de Derecho

Primero: La entidad actora reconvenida, recurre la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la del primer grado, da lugar a la demanda principal y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda, y dando lugar en parte a la demanda reconvencional, condena a la entidad actora reconvenida a que indemnice a los demandados reconvinientes en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por los perjuicios causados derivados del incumplimiento contractual relativo a la no entrega de las fuentes o llaves de los programas informáticos instalados, y a la no terminación del proyecto de informatización según lo pactado, que se habrá de cuantificar y concretar en ejecución de sentencia, sin que en ningún caso pueda exceder de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional de 25.000.000 de ptas., y a esta conclusión se llegó en la sentencia recurrida, después de sostener que los daños y perjuicios no se derivan de vicios o defectos ocultos en los objetos adquiridos por los demandados en razón del contrato referido, «sino del incumplimiento de relaciones comerciales más complejas, consistentes no solo en contratos de compraventa, sino también de arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios», concretando estos incumplimientos después de una valoración conjunta de la prueba, pero haciendo especial hincapié en la prueba pericial acordada para mejor proveer, en la falta por parte de la entidad demandante de proporcionar a la demandada una copia de «las llaves fuentes o llaves de acceso a los programas, cuando éstos se han confeccionado a la medida del usuario», lo que ha impedido a la parte demandada poder llevar a efecto la actualización de los programas, determinando por ello un evidente perjuicio a los demandados reconvinientes, que el Tribunal de instancia no cuantificó en la sentencia, pero determinó las bases para que pueda hacerse en la fase de ejecución de la misma. Así como también apreció incumplimiento contractual al no haber proporcionado a los recurridos demandados determinadas instalaciones que fueron acordadas en el proyecto de informatización, en la forma como se apunta en el referido informe pericial, cuya determinación y cuantificación de los perjuicios ha de hacerse también en ejecución de sentencia, habiéndose desestimado la pretensión de los demandados reconvinientes respecto a la indemnización por los perjuicios causados por el sobredimensionamiento de los equipos informáticos adquiridos, y así como por los debidos a la duplicidad innecesaria de los llamados elementos periféricos, a lo que sí se había dado lugar en la sentencia de primera instancia.

Segundo: En el primer motivo de casación se alega invocando el núm. 4 del art. 1692 LEC de 1881, violación del art. 2 L 16/1993 de 23 Dic., en relación con los arts. 10 i), 11.5, 43, 93 y 110 L 22/1987 de 11 Nov., ambas referidas a la Propiedad Intelectual, en cuanto la sentencia ha concedido indemnización a los demandados, en virtud de la acción reconvencional de incumplimiento de las obligaciones contractuales por no haber proporcionado la entidad demandante las llamadas «fuentes» de los programas informáticos, que permiten la actualización de los programas vendidos, lo que ha provocado que los compradores tenga que depender del programador inicial para su actualización o acomodación a las nuevas normativas o necesidades del usuario del programa.

Aunque la formulación del recurso no podamos calificarlo de afortunada, en cuanto que la parte recurrente ha enunciado como infringido el art. 2 L 16/1993 de 23 Dic., hoy derogada pero vigente al promover la demanda, artículo que determina distintos supuesto sobre la titularidad de los derechos de autor de los programas informáticos que comprende cuatro distintos, sin referir a cuál de los supuestos se refiere, y que a lo largo de la fundamentación del motivo se deduce que en realidad la infracción se refiere al ap. b) del art. 4 de la referida ley, que establece los actos de los legítimos usuarios sujetos a restricción, esto es, actuaciones que no pueden realizar el adquirente de un programa, prohibiendo «la traducción, adaptación, arreglo o cualquiera otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador», que es en realidad sobre el que versa el recurso.

El inadecuado planteamiento del motivo ha dado base a la parte recurrida, para fundamentar la impugnación del motivo del recurso sobre la base única y exclusivamente de que el motivo del recurso, se refiere a un hecho nuevo que no ha sido discutido en instancia, cual es la titularidad del derecho de autor del programa, cuando lo discutido en el pleito ha sido, si el contrato se ha cumplido en sus propios términos cuando el mismo, en lo que a este punto se refiere, versa sobre el suministro de un programa informático individualizado y al contrato del mantenimiento, ya que la autoría y titularidad del mismo no ha sido objeto de discusión, habiendo debatido en instancia, lo que es tema del presente motivo, que ha sido si teniendo en cuenta las características del programa que fue creado en su día ad hoc para los demandados recurridos, la entrega de lo que llaman las partes las llaves fuentes del mismo para poder adaptarse a las necesidades especiales del cliente o a las nuevas necesidades surgidas del uso, faculten a los usuarios legítimos, sin necesidad de autorización especial del autor a realizar en el programa los actos necesarios para la utilización del mismo, aunque implique modificación del programa, siendo ésta la cuestión que indudablemente se discute en el presente recurso, no puede entenderse como cuestión nueva.

A este respecto, con una visión unilateral como la que mantiene la parte recurrente y en base a lo dispuesto en el precepto arriba citado del art. 4 L 16/1993, es claro que para hacer cualquier modificación en el sistema necesita la autorización del autor, o titular del programa pero teniendo en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por las partes y el contenido de la pericial acordada para mejor proveer por el Juzgador de primera instancia, el programa fue encargado y además hecho a medida del cliente y es el que ha corrido con los gastos de investigación y desarrollo, lo que ha supuesto una considerable inversión para el mismo, por lo que su viabilidad para el futuro no puede dejarse al puro interés, capricho o veleidad del proveedor del programa y para ello la propia L 16/1993 en el artículo siguiente, prevé las excepciones a los actos sujetos a restricciones y en el núm. 1 del art. 5 establece que no necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

En el supuesto de autos entendemos que se cumplen los requisitos exigidos en el núm. 1 del art. 5 L 16/1993, porque hay que tener presente que el programa informático objeto de autos, no se refiere a un producto standard, sino que ha sido un programa individualizado y además sobredimensionado; lo que pretenden hacer los demandados no es una reproducción del mismo, sino de una modificación para adaptarlo a las necesidades del usuario que encargó el programa del ordenador, lo que unido a la circunstancia de que se cumplen los supuestos del citado precepto: a) los reconvinientes son los legítimos usuarios del programa; b) que los actos de modificación son necesarios para la utilización del programa de ordenador, con arreglo a la finalidad propuesta. Supuesto este último que se deduce la propia prueba pericial acordada para mejor proveer, y del propio hecho de que los demandados reconvinientes tuvieron que adquirir de distinto proveedor nuevo programa, apenas utilizado el anterior y ello, por no haberles sido entregada una copia de las «fuentes», del programa de ordenador individualizado, ya que sin ella no se puede actualizar el programa hecho a medida ni por supuesto introducir posibles mejoras.

Por lo expuesto ha de decaer el presente motivo

Tercero: En el segundo motivo y también al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC, se alega infracción del art. 1214 CC; consciente la parte recurrente de la reiterada doctrina de esta Sala, que sostiene que el mismo no contiene regla alguna de valoración de la prueba, sino que se refiere al onus probandi, que solo puede ser aplicado en el caso de que se carezca de prueba para la constatación de un determinado hecho, para fijar en su caso, a qué parte procesal ha de perjudicar la carencia de la prueba sobre el mismo, sosteniendo la parte recurrente, que en el supuesto de autos, no se ha acreditado el incumplimiento contractual del proveedor del hardware o equipos informáticos, de los elementos de la instalación que faltan, haciendo al respecto una distinta valoración de la prueba pericial de la llevada a efecto por los Juzgadores de instancia.

Resulta claro que aparte de no haberse invocado convenientemente los preceptos que pudiesen haber sido vulnerados en la sentencia de instancia, en cuanto que como se deduce del razonamiento del motivo del recurso, lo que se combate en el mismo es la valoración de la prueba pericial llevada a efecto por el Juzgador de instancia, entendiendo la parte recurrente, que no se ha hecho de forma adecuada por la Sala de instancia deduciendo que ha llegado a un resultado más allá del querido por el perito. A este respecto, es pacífico criterio jurisprudencial que la valoración de la prueba compete a los Juzgadores de instancia, y éstos de acuerdo con el art. 632 LEC en relación con el art. 1243 CC, apreciarán la prueba pericial sujetándose a las reglas de sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y entendiendo que las conclusiones a que ha llegado no son absurdas ni ilógicas, las mismas han de ser mantenidas y por consiguiente desestimarse el motivo.

Cuarto: Por último, en el motivo tercero se alega por el mismo cauce procesal que en los dos anteriores infracción del art. 1258, en relación con los arts. 1256 y 1257 CC, en cuanto que los mismos confluyen a la consagración del principio pacta sunt servanda, en el sentido que perfeccionado el contrato por la anuencia de la oferta y la aceptación, los términos del mismo no pueden ser modificados ni ampliados, de forma distinta a lo acordado en razón de que ello produciría un desequilibrio de las prestaciones, por lo que no habiéndose convenido nada por los contratantes en torno a la propiedad de los programas que se confeccionaron ad hoc, en su día para los demandantes reconvencionales adquirentes de los programas, de acuerdo a las necesidades del cliente, no pueden estar comprendidas dentro de la obligación de entrega la de esas «fuentes de los programas», que se dice se han incumplido.

El motivo ha de ser desestimado con las mismas argumentaciones que las contenidas en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución, porque en los dos se discute el mismo tema, en el primero de los motivos, invocando la normativa concreta referente a los derechos de autor, y en éste, normas del CC que por su generalidad se tuvieron en cuenta al estudiar el primero como ha sido el art. 1258 CC, que se refiere la obligación de las partes contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, precepto que obliga a un plus, sobre la literalidad de los términos del contrato, recogidos en la oferta de la entidad demandante y suministradora del programa (doc. núm. 2 de la demanda de reconvención), habida cuenta de que el programa que se convino, fue uno creado por la suministradora ad hoc, para que cubriese las necesidades informáticas del cliente que ejercía las actividades propias de una oficina de agencia administrativa, y que de acuerdo a la información pericial, por tratarse de un programa personalizado, y de haber corrido el cliente con todos los gastos de investigación y desarrollo del programa, la proveedora debió de entregarle una copia de las fuentes, ya que sin ella no se puede actualizar el programa hecho a medida, ni introducir posibles mejoras. En cuanto la relación que el citado artículo pueda guardar con el art. 1256 CC, que se refiere a la proclamación de forma general de que la validez y cumplimiento del contrato, que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes, precepto que no implica por su generalidad, ni el complemento, ni la desvirtuación, ni modificación en forma alguna de lo dispuesto en el art. 1258, por lo que no puede considerarse como infringido, así como tampoco el art. 1257 del mismo texto legal que se refiere a los efectos de los contratos en relación a los terceros y a las cláusulas a favor que se pueden convenir en los mismos, que nada tiene que ver con lo discutido en el contrato, habiéndose estudiado las cuestiones referentes a la propiedad intelectual en el motivo primero del recurso al que nos remitimos para del presente.

Quinto: Por último no puede merecer otro trato que la desestimación sin más, de lo que la parte recurrida en su escrito de impugnación llama motivo cuarto, en la que entiende que el recurso de casación no debió de ser admitido porque la cuantía discutida en el mismo no alcanza la suma de seis millones de pesetas, establecida en el núm. 1, letra c), del art. 1687 LEC, para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación, con completo olvido del tenor literal del precepto, el cual se refiere a la cuantía litigiosa, y que la propia parte ahora recurrente olvida que en su demanda reconvencional reclamó la suma de veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, materia esta sobre la procedencia de la indemnización, que es una de las que se discuten en el pleito.

Sexto: Al haber desestimado el recurso de casación las costas del mismo han de ser impuestas a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 LEC.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora D.ª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación la mercantil Datasys Informática Empresarial, S.A., contra la S 19 Jun. 1997, dictada por la AP Almería en apelación contra la recaída en los autos núm. 175/1995 seguidos en el JPI núm. 3 de la citada ciudad, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. González Poveda. --Sr. Marín Castán.--Sr. De Asís Garrote.



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